(Article del 29.07.2019, pel jutge emèrit Martín Pallin, sobre la capacitat legal de la JEC (funcionaris) a intervindre a un càrrec electe, com era el cas del President Quim Torra, aleshores President de la Generalitat. Tots aquests principis legals serveixen també pel diputat Pau Juvillà. Val a dir que varen fer dimitir al Pres. Torra de manera il.legal. Aquest és un exemple de les "males pràctiques" de l'Estat espanyol ara fa dos anys i avui mateix. Cuca de Llum)
La Junta Electoral Central, el 11 de marzo del 2019, requirió al
presidente de la Generalitat para que “ordene, en el plazo máximo de 48
horas, la inmediata retirada de las banderas ‘esteladas’ o lazos
amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público
dependiente de la Generalitat de Catalunya”. La Junta Electoral admite
que ambos signos pueden ser legítimamente utilizados por las formaciones
políticas en su propaganda electoral, “pero no por los poderes
públicos, ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad
política”. Se apoya en sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según las cuales la ley
prohíbe a los poderes públicos –que están al servicio de todos los
ciudadanos– tomar partido en las elecciones.
Nada que objetar al recordatorio de la neutralidad política de los poderes públicos durante los periodos electorales, pero siempre dentro de las previsiones de la ley electoral. La ley ordena que los poderes públicos, en periodo electoral, sólo pueden hacer campañas institucionales de fomento de la participación, evitando orientar el voto. También está prohibido hacer exhibición de sus logros o efectuar inauguraciones propagandísticas. En todo caso, la ley no contempla el incumplimiento de estas advertencias como delitos electorales.
La
primera cuestión que se debió plantear la Junta Electoral Central es si
los lazos amarillos son un signo ideológico-político de los partidos
independentistas o, más bien, una demostración pública de protesta, que
surge a raíz de la prisión preventiva de los acusados y que se hubiera
retirado si se acuerda su libertad. La cita de sentencias de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo demuestra que el
conflicto nunca debió desbordar las fronteras de lo administrativo,
entre otras razones porque se trata de una decisión política y no de un
acto administrativo.
El
incumplimiento del acuerdo de la Junta Electoral Central ha dado lugar a
que el ministerio fiscal acuse al presidente de la Generalitat del
delito de desobediencia o alternativamente de denegación de auxilio. El
ministerio público pretende una condena por negarse abiertamente a dar
el debido cumplimiento a resoluciones judiciales o decisiones u órdenes
de la autoridad superior, dictadas en el ámbito de su respectiva
competencia y revestidas de las formalidades legales. El delito lleva
aparejada la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o, en el
caso de la denegación de auxilio, la suspensión de empleo o cargo
público. En otras palabras, la destitución del presidente de la
Generalitat por decisión de los jueces.
Los
acuerdos de la Junta Electoral Central no tienen la consideración de
resoluciones judiciales. La única posibilidad para aplicar la
desobediencia sería considerarla como autoridad superior al presidente
del gobierno de una autonomía, elegido por la voluntad soberana de los
ciudadanos reflejada en el Parlamento, lo que no tiene sustento
constitucional ni legal. La mayoría de los países que respetan la
jerarquía de valores democráticos evitan sobrevalorar el principio de
autoridad, más propio de una dictadura, optando por una solución que
remita los conflictos o fricciones entre autoridades al campo del
derecho administrativo, soslayando la aplicación del derecho penal.
Alemania, Austria, Suiza, Francia y Portugal no incluyen el delito de
desobediencia entre autoridades en el Código Penal y remiten su
valoración al derecho administrativo.
La
Sala Segunda del Tribunal Supremo viene realizando una aplicación
extensiva y contraria al principio de legalidad del derecho penal,
elevando a la categoría de delito de desobediencia actos que de ninguna
manera encajan en el artículo 410 del Código Penal que tutela, como bien
jurídico protegido, el normal funcionamiento de la administración
pública.
Si
se respeta la división de poderes, en ningún caso la desobediencia puede
imputarse a los actos de la Mesa de un Parlamento (caso Atutxa) o
decisiones de gobierno de carácter estrictamente político (casos Homs y
Mas) que nunca han desobedecido a una autoridad judicial ni a un
superior jerárquico. Estos dos últimos casos son llamativos. Durante
años nadie ha discutido que el Tribunal Constitucional no es un órgano
del poder judicial, por lo que integrar sus decisiones en el ámbito
judicial constituye una interpretación extensiva, incompatible con los
principios elementales del derecho penal.
En
el caso Atutxa, es cierto que la orden procedía de una autoridad
judicial, pero no respetaba la soberanía del Parlamento. Así lo entendió
el ministerio fiscal y lo refrendó el Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco. El Tribunal de Estrasburgo anuló la condena.
Los acuerdos de la Junta Electoral Central no tienen la consideración de resoluciones judiciales
En el caso de los lazos amarillos, existen otras vías sancionadoras, pero nunca las que contempla el derecho penal. En cuanto a la denegación de auxilio, es tal el disparate, que no merece la pena comentarlo.
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