2 de febrer del 2022

Valoración jurídica de José A. Martín Pallín sobre "La retirada de los lazos amarillos" 29.07.2019, que afectó al Pres. Torra

 
(Article del 29.07.2019, pel jutge emèrit Martín Pallin, sobre la capacitat legal de la JEC (funcionaris) a intervindre a un càrrec electe, com era el cas del President Quim Torra, aleshores President de la Generalitat. Tots aquests principis legals serveixen també pel diputat Pau Juvillà. Val a dir que varen fer dimitir al Pres. Torra de manera il.legal. Aquest és un exemple de les "males pràctiques" de l'Estat espanyol ara fa dos anys i avui mateix. Cuca de Llum)
 

 


 La Junta Electoral Central, el 11 de marzo del 2019, requirió al presidente de la Generalitat para que “ordene, en el plazo máximo de 48 horas, la inmediata retirada de las banderas ‘esteladas’ o lazos amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público dependiente de la Generalitat de Catalunya”. La Junta Electoral admite que ambos signos pueden ser legítimamente utilizados por las formaciones políticas en su propaganda electoral, “pero no por los poderes públicos, ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política”. Se apoya en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según las cuales la ley prohíbe a los poderes públicos –que están al servicio de todos los ciudadanos– tomar partido en las elecciones.

Nada que objetar al recordatorio de la neutralidad política de los poderes públicos durante los periodos electorales, pero siempre dentro de las previsiones de la ley electoral. La ley ordena que los poderes públicos, en periodo electoral, sólo pueden hacer campañas institucionales de fomento de la participación, evitando orientar el voto. También está prohibido hacer exhibición de sus logros o efectuar inauguraciones propagandísticas. En todo caso, la ley no contempla el incumplimiento de estas advertencias como delitos electorales.

 
La primera cuestión que se debió plantear la Junta Electoral Central es si los lazos amarillos son un signo ideológico-político de los partidos independentistas o, más bien, una demostración pública de protesta, que surge a raíz de la prisión preventiva de los acusados y que se hubiera retirado si se acuerda su libertad. La cita de sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo demuestra que el conflicto nunca debió desbordar las fronteras de lo administrativo, entre otras razones porque se trata de una decisión política y no de un acto administrativo.
 
El incumplimiento del acuerdo de la Junta Electoral Central ha dado lugar a que el ministerio fiscal acuse al presidente de la Generalitat del delito de desobediencia o alternativamente de denegación de auxilio. El ministerio público pretende una condena por negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales o decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas en el ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. El delito lleva aparejada la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o, en el caso de la denegación de auxilio, la suspensión de empleo o cargo público. En otras palabras, la destitución del presidente de la Generalitat por decisión de los jueces.

 

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Los acuerdos de la Junta Electoral Central no tienen la consideración de resolu­ciones judiciales. La única posibilidad para aplicar la desobediencia sería considerarla como autoridad superior al presidente del gobierno de una autonomía, elegido por la voluntad soberana de los ciudadanos reflejada en el Parlamento, lo que no tiene sustento constitucional ni legal. La mayoría de los países que respetan la jerarquía de valores democráticos evitan sobrevalorar el principio de autoridad, más propio de una dictadura, optando por una solución que remita los conflictos o fricciones entre autoridades al campo del derecho administrativo, soslayando la aplicación del derecho penal. Alemania, Austria, Suiza, Francia y Portugal no incluyen el delito de desobediencia entre autoridades en el Código Penal y remiten su valoración al derecho administrativo.
 
La Sala Segunda del Tribunal Supremo viene realizando una aplicación extensiva y contraria al principio de legalidad del derecho penal, elevando a la categoría de delito de desobediencia actos que de ninguna manera encajan en el artículo 410 del Código Penal que tutela, como bien jurídico protegido, el normal funcionamiento de la administración pública.

 

Si se respeta la división de poderes, en ningún caso la desobediencia puede imputarse a los actos de la Mesa de un Parlamento (caso Atutxa) o decisiones de gobierno de ­carácter estrictamente político (casos Homs y Mas) que nunca han desobedecido a una autoridad judicial ni a un superior je­rárquico. Estos dos últimos casos son lla­mativos. Durante años nadie ha discutido que el Tribunal Constitucional no es un ­órgano del poder judicial, por lo que integrar sus ­decisiones en el ámbito judicial constituye una interpretación extensiva, incompa­tible con los principios elementales del derecho penal.
 
En el caso Atutxa, es cierto que la orden procedía de una autoridad judicial, pero no respetaba la soberanía del Parlamento. Así lo entendió el ministerio fiscal y lo refrendó el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El Tribunal de Estrasburgo anuló la condena.
 

Los acuerdos de la Junta Electoral Central no tienen la consideración de resoluciones judiciales

 

En el caso de los lazos amarillos, existen otras vías sancionadoras, pero nunca las que contempla el derecho penal. En cuanto a la denegación de auxilio, es tal el disparate, que no merece la pena comentarlo.

 


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